lunes, 24 de agosto de 2009

Deducciones

Las deducciones son los importes que la ley permite restar de las ganancias obtenidas.

DEDUCCIONES:

Los gastos cuya deduccion admite esta ley, son los efectuados para obtener, mantener y concervar las ganancias gravadas por este impuesto y se restadan de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, matener y concervar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deduccion se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporcion respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y simpre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o mas gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podra deducir:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la contitucion, renovacion y cancelacion de las mismas.
En este caso las personas fisicas y sucesiones indivisas la relacion de causalidad, se establecerá de acuerdo con el principio d ela afecracion patrimonial. En tal virtud solo resultarán deducibles cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisicion de bienes o servicios que se afecten a la obtención, matenimiento o concervacion de ganancias gravadas. No procederá deduccion alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tirbuten el impuesto por vía de retención con caracter de pago unico y definitivo.
Por lo contrario a lo nombrado, los sujetos indicados en el mismos podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construccion de inmuebles destinados a casa habitacion del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de $ 20.000 anuales.
En el caso de sujetos cmprendidos en el art. 49(fijarse en la ley), excluidas las entidades regidas por la Ley 21.1526 y sus modificaciones, los intereses de deudas- con la excepcion de algunas-contaidos con personas no residentes que los contolen, segúnlos criterios previstos en el art. 15, noserán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporcion correspondiente al moto del pasivo que lso origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a 2 veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha.

b) El monto totoal de los intereses- con excepcion de los correspondientes de los prestamos otorgados por personas fisicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la limitacion-, no debe superar el 50 % de la ganancia neta sujeta a impuestos del período, determinada con anterioridad a la detraccion de los mismos.
(Parrafo incorporado por la Ley 25.063)Cuando se produzca la situacion prevista en el parrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podrá imputarse a los ejercicios siguientes tomando en cuenta para cada uno de ellos los limites mencionados precedentemente.
(Parrafo incorporado por la Ley 25.063)La reglamentacion podrá determinar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas, en que el tipo de actividad del sujeto lo justifique.
(Parrafo segun Ley 25.402)Asimismo, cuando los sujetos del 4to parrafo del inciso, paguen intereses de deudas, cuyos beneficiarios sean tambien sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al resoecto establezca la ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad del MINISTERIO DE ECONOMIA, uns retencion del 35%, la que tendrá para los titulares de dicha renta el caracter de pago a cuenta de impuesto de esta ley.

b) Las sumas que pagan los asegurados por seguro para casos de muerte; en los seguros mixtos,excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados pro entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, solo sere deduccible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.


EVOLUCION DE LA DEDUCCION POR PRIMAS DE SEGUROS


CONCEPTOS Primas de Seguros

1989 RG 3105 A 264492

1990 RG 3287 A 4515874

1991 RG 3453 $ 950.6

1992 RG 3626 $ 996.23

1993 RG 3794 $ 996.23

1994 RG 3984 $ 996.23
y sigtes.

c) (1º Parrafo segun la Ley 26.215) Las donaciones a los fiscos nacional, privinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidarios políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y algunas instituciones, relizadas en las condicones que determine la reglamentacion y hasta el limite del 5 % de ganancia neta del ejercicio.
Lo dispuesto precedentemente tambien será de aplicacion para algunas instituciones, cuyo objetivo principal sea:
1. La realizacion de obra médica asistencial de beneficiencia sin fines de lucros, incluidas las actividades de cuidado y proteccion de la infancia, vejez, minusvalia y dscapacidad.
2. La investigacion cientifica y tecnologica, aun cuando la misma este destinada a la actividad academica o docente, y de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas.
3. La investigacion cientifica sobre cuestiones economicas, politicas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos politicos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de titulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promocion de calores culturales , mediante el auspicio, subvencion, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales publicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educacion o similares, de las respectivas juridicciones.

d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensione o subsidios, simpre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.
e) inciso derogado por la Ley 26.425
f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus caracteristicas tengan un plazo de duracion limitado, como patentes, concesiones y activos similares.
g) (inciso segun laley 25239) Los descuentos obligatorios efectuados para paportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el catacter de cargas de familia.
h) (inciso incorporadi por la Ley 25.239) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, medica y paramedica
La deduccion se admitira siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un maximo del 40 % del total de la facturacion del periodo fiscal de que se trate y en la medida de lo posible al deducir por estos conceptos no supere el 5.0% de la ganancia neta del ejercicio.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS
PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA

Ademas de las ganancias de las categorias primera, segunda, tercera y cuarta se pueden deducir:los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias;las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias;las perdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que produzcan ganancias tales como incendios, tempestades u otros en cuantos no son cubieras por seguros o indemnizaciones;las perdidas comprobadas a juicio de la direccion general impositiva originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotacion de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;los gastos de movilidad, viaticos y otras compensaciones analogas en la suma reconocida por la direccion general impositiva; las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes.
En concepto de de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el dos por ciento anual sobre el costo del edificio o construccion o sino sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos. En el cálculo de la amortización la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se desafecten de la actividad o inversión.
La direccion general impositiva podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al 2%, cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a 50 años y a condición de que se comunique a dicho organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.
En la amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- hechos por el contribuyente para producir ganancias gravadas se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas: por un lado se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos y la direccion general impositiva podrá admitir un procedimiento distinto cuando razones de orden técnico lo justifiquen. Por otro lado, a la cuota de amortización ordinaria calculada o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente se le aplicarà el ìndice de actualizaciòn referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la direccion general impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del perìodo fiscal que se liquida. El importe asi obtenido serà la amortización anual deducible.
Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas anteriormente.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA

Ademas de los beneficios incluidos en la primera categoria se podràn deducir tambièn los gastos de mantenimiento del inmueble.A este fin los los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por algun procedimiento.Los distintos procedimientos posibles son deducción de gastos reales a base de comprobantes o deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente 5% sobre la renta bruta del inmueble.Este porcentaje incluye a los gastos de mantenimiento (reparaciones, gastos de administracion, primas de seguro, etc).

Una vez adoptado un procedimiento, èste deberà aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrà variarse hasta dentro de 5 años contando desde el perìodo en que se hubiere hecho la opciòn. Esta opcion no podrà ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestiòn. n tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.

Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.


DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA

Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según:

-Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes el 25% de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido.

-Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes.

Las deducciones serán procedentes cuando se trate de costos y gastos incurridos en el país. Si se trata de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto el 40% de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no van hacer de aplicación cuando se trate beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA

De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
- gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
- castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.
- gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de 5 años, a opción del contribuyente.
- sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

- comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.

- gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.

- aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de $ 0,15 anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

- gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al 1,50% del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

- sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el 25% de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar $ 12.500 por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

No serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, exceptuando los articulos 22 y 23.
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación
de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado (no pariente) de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen
en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra
índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados
con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán
el costo de los bienes a los efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no
se admite expresamente en esta ley.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Ley
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias
y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de
cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada.
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.